Capítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición transitoria segunda

En vigor desde 16 may 2023
1. La obligación de los operadores de puntos de recarga de remitir la información de carácter dinámico, prevista en el anexo III, surtirá efectos a los tres meses de la fecha de entrada en vigor de las instrucciones de remisión de información dinámica de puntos de recarga que se aprueben por Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, en aplicación de lo establecido en el artículo 6.2. 2. La obligación de remisión de información a las comunidades autónomas y a las ciudades de Ceuta y Melilla surtirá efectos a los doce meses de la entrada en vigor de esta orden.
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eli/es/o/2023/04/28/ted445#disposicion-transitoria-segunda

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