Art. 6
En vigor desde 22 may 2020
1. El productor, como gestor de residuos, incluirá en el archivo cronológico previsto en el artículo 40 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, la información relativa a:
a) El número del lote.
b) La fecha de salida del lote.
c) La identificación del cliente del producto y uso específico al que se destina, y
d) La cantidad comercializada.
Adicionalmente, en la memoria anual prevista en el artículo 41.1 de la citada ley, el productor deberá incorporar información relativa a la cantidad de papel y cartón recuperado que se comercializa como producto, y su primer destino.
2. Para cada lote el productor deberá conservar como mínimo durante tres años la información que permita verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el anexo I.
3. El papel y cartón recuperado que adquiera el fin de condición de residuo, deberá cumplir con lo que establece el Reglamento (CE) 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006 relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión.
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Proeli/es/o/2020/05/08/ted426#art-6