Art. 9

En vigor desde 31 dic 2023
1. Conforme a lo previsto en el artículo 43.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, desde el momento en que esta orden ministerial entre en vigor, los espacios a los que se refiere el artículo 3 quedan sometidos a un régimen de protección preventiva que garantice que no exista una merma del estado de conservación de sus hábitats y especies, de acuerdo con lo previsto en los artículos 46.2, 46.4 y 46.5 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre. 2. Conforme a lo previsto en el artículo 46.9 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, desde el momento en que esta orden ministerial entre en vigor, los espacios a los que se refiere el artículo 4 quedan sometidos a lo dispuesto en los artículos 46.4 y 46.5 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre. 3. El régimen de protección preventiva previsto en el apartado anterior será compatible con los usos y actividades propios de las zonas II de los puertos de interés general del Estado desarrollados en los espacios a los que se refieren los artículos 3 y 4, particularmente las relativas al mantenimiento del tráfico marítimo, al fondeo de buques, a la prestación de servicios técnico-náuticos, a la señalización marítima, así como a otras actividades relacionadas con la gestión y la operativa portuaria que se desarrollan en estas zonas de aguas, conforme con el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, sin perjuicio de su aplicación y de los procedimientos de evaluación ambiental a los que dichas actividades pudieran estar sometidas. En todo caso, en las actuaciones de protección preventiva en las que resulten afectadas las zonas II de los puertos de interés general del Estado se recabará informe del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, en relación con la seguridad de la navegación o con la seguridad de las actividades relacionadas con la gestión portuaria.
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eli/es/o/2023/12/26/ted1416#art-9

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