Art. 8

En vigor desde 31 dic 2023
1. A partir de su aprobación formal por la Comisión Europea como LIC mediante su inclusión en las correspondientes listas biogeográficas de Lugares de Importancia Comunitaria, los espacios LIC referidos en el artículo 3 serán declarados por la Administración General del Estado como Zona Especial de Conservación (ZEC) atendiendo a lo dispuesto en el artículo 43.3 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, junto con la aprobación del correspondiente plan o instrumento de gestión, que será elaborado en colaboración con el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y otros ministerios y administraciones con competencias sectoriales en dichas zonas. Para ello se atenderá a lo establecido en el artículo 46.1 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre. 2. La Administración General del Estado establecerá las medidas de conservación necesarias que respondan a las necesidades ecológicas de las especies de aves por las que se declaran las ZEPA referidas en el artículo 4. 3. En lo relativo a las limitaciones a la actividad pesquera, se estará a lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y en el artículo 26 de la Ley 5/2023, de 17 de marzo, de pesca sostenible e investigación pesquera.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/2023/12/26/ted1416#art-8

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil