Art. 3
En vigor desde 26 dic 2025
1. A la finalización del periodo de vigilancia postclausura, las autoridades ambientales competentes procederán a evaluar los resultados de los programas de vigilancia determinando el grado de cumplimiento de los criterios establecidos en el anexo.
2. Los criterios mínimos que se valorarán son:
a) Grado de aislamiento hidráulico del vertedero y formación de lixiviados,
b) afección a las aguas subterráneas,
c) tasas de generación de gases y su composición, cuando proceda, y
d) estabilidad mecánica de la masa de residuos.
3. Las autoridades ambientales competentes podrán tener en consideración otras variables adicionales a las señaladas en el apartado anterior en atención a las circunstancias específicas que se pudieran producir en un vertedero clausurado.
4. Si como resultado de la evaluación del programa de vigilancia postclausura se determinase que se satisfacen simultáneamente la totalidad de los criterios establecidos en el anexo, incluido el cumplimiento del condicionado de la autorización de vertido a dominio público hidráulico, las autoridades ambientales competentes podrán considerar que un vertedero clausurado ya no comporta un riesgo significativo para el medio ambiente o para la salud de las personas.
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Proeli/es/o/2025/12/02/ted1393#art-3