Art. [preambulo]

En vigor desde 12 sept 2018
El Real Decreto 650/1987, de 8 de mayo, por el que se definen los ámbitos territoriales de los organismos de cuenca y de los planes hidrológicos, fija en su artículo 1 los ámbitos territoriales de las Confederaciones Hidrográficas del Cantábrico, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana, Guadalquivir, Segura, Júcar y Ebro, en desarrollo de lo previsto en el artículo 22.3 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, que al respecto establece que el ámbito territorial de los organismo de cuenca se definirá reglamentariamente y comprenderá una o varias cuencas indivisas, con la sola delimitación derivada de las fronteras internaciones. Por otro lado, en el artículo 2 del citado Real Decreto 650/1987, de 8 de mayo, se establece que los ámbitos territoriales de los planes hidrológicos coincidirán con los ámbitos territoriales de las demarcaciones hidrográficas que se delimitan mediante el Real Decreto 125/2007, de 2 de febrero, por el que se fija el ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas. Resulta evidente que por motivos de coherencia y seguridad jurídica, la delimitación del ámbito territorial de las cuencas hidrográficas que resulte de ambas normas debe ser coherente, y ello especialmente dada la tesitura de que las cuencas hidrográficas se integran en el concepto territorialmente más amplio de demarcación hidrográfica previsto en el artículo 16 bis del texto refundido de la Ley de Aguas, que incorporó este y otros extremos mediante la Ley 62/2003 de 30 de diciembre, con motivo de la transposición en el Reino de España de la Directiva Marco del Agua, y que, como ha manifestado el Tribunal Constitucional en el FJ 7.º de su Sentencia 149/2012, de 5 de julio, son «instituciones diferentes que se extienden a ámbitos territoriales diversos. La cuenca comprende únicamente las aguas que discurren por el territorio, es decir, por la zona terrestre o continental, mientras que la demarcación incluye también las aguas de transición y las aguas costeras configurándose como el ámbito no sólo para la gestión de las cuencas sino también para la aplicación de las normas de protección ambiental de las aguas establecidas en el texto refundido de la Ley de aguas para las aguas continentales, las de transición y las costeras». En la práctica, el procedimiento usado para la delimitación territorial de las cuencas y las demarcaciones hidrográficas en las mencionadas normas reglamentarias es una descripción textual identificando por su nombre las cuencas hidrográficas o la parte de las mismas que incluye cada ámbito y, en su caso, señalando los puntos de corte de las correspondientes divisorias hidrográficas con la línea de costa. Cuando se ha entendido necesario la descripción incluye la asignación a uno u otro ámbito territorial de determinadas cuencas endorreicas tangentes a la traza de las divisorias hidrográficas principales. Sin embargo, con todo lo anterior no se incluye una delimitación cartográfica precisa que concrete la línea exacta que señala el límite entre unos y otros ámbitos, cuestión que en ocasiones da lugar a controversias fundamentadas en la utilización de distintas bases topográficas de referencia para el trazado cartográfico de las divisorias hidrográficas. En efecto, en zonas de relieve suave, la utilización de uno y otro modelo de elevaciones puede dar lugar a desplazamientos significativos en la traza cartográfica de las divisorias hidrográficas. Estos desplazamientos pueden incluso traer como consecuencia que una determinada explotación de agua quede dentro del ámbito territorial de uno u otro organismo de cuenca. El problema indicado se resolvió para un tramo de la línea divisoria entre los ámbitos del Guadiana y del Júcar en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha mediante la Orden ARM/3797/2008, de 16 de diciembre, por la que se define la línea común de delimitación de los ámbitos territoriales de las Confederaciones Hidrográficas del Guadiana y del Júcar en la zona comprendida entre el límite de los términos municipales de Casas de Haro y Pozoamargo, en la provincia de Cuenca, y el límite entre los términos municipales de Villarrobledo y Munera, en la provincia de Albacete. Un segundo problema aparece cuando existen zonas endorreicas tangentes a la divisoria hidrográfica cuya asignación al ámbito de uno u otro organismo de cuenca no se explicita en las normas reglamentarias de delimitación antes mencionadas. En este caso, como regla general, estas cuencas endorreicas se asignan al ámbito hacia el que desbordarían sus aguas en el hipotético caso de que así llegase a ocurrir. Se exceptúan de esta regla general casos especiales y concretos en los que el funcionamiento hidrológico real aconseja vincularlos a una determinada cuenca hidrográfica y no a otra, con independencia del destino de hipotéticos desbordamientos. Esta solución excepcional se ha usado únicamente cuando ha existido acuerdo entre los organismos de cuenca implicados: Cantábrico, Duero y Ebro. En la actualidad se dispone de modelos digitales de elevaciones de gran precisión, que permiten realizar análisis específicos de mucho detalle en zonas donde la traza de la divisoria hidrográfica podría ser discutida. Mediante tecnología LIDAR (« Light Detection and Ranging» ) se dispone de registros de la información topográfica nacional con detalle de 1,2 m de resolución planimétrica espacial y precisión decimétrica en la cota. Esta información bruta ha sido procesada por el Instituto Geográfico Nacional en productos finales a 5 metros de resolución y también a 1 m de resolución espacial. El Centro de Estudios Hidrográficos del Centro de Estudios y Experimentación de Obras Públicas (CEDEX) partiendo de un modelo de 25 metros de resolución espacial, delimitó con detalle los ámbitos territoriales de los planes hidrológicos aprobados mediante el Real Decreto 1/2016, de 8 de enero, por el que se aprueba la revisión de los Planes Hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro. Por tanto, y haciendo uso de las mejores tecnologías disponibles a fecha de hoy, se establece mediante la presente disposición la traza cartográfica de las líneas divisorias principales que delimitan el ámbito territorial de los organismos de cuenca. No se modifica formalmente el texto del Real Decreto 650/1987, de 8 de mayo, ni el del Real Decreto 125/2007, de 2 de febrero, dado que éstos se limitan a la descripción genérica de los ámbitos territoriales. No obstante, haciendo uso de la potestad reglamentaria atribuida al titular del departamento, se completa y precisa al detalle dicha delimitación, que deberá ser a partir de ahora la utilizada a efectos de la aplicación de ambos reales decretos, de manera que los ámbitos territoriales de los organismos de cuenca y demarcaciones hidrográficas deberán adecuar y ajustar sus actuaciones a lo señalado en la cartografía a que se refiere la presente orden. La delimitación cartográfica precisa resultante de los trabajos realizados, con fundamento en lo indicado en párrafos anteriores, constituye una disposición administrativa de carácter general, que se dicta al amparo de la disposición final del Real Decreto 650/1987, de 8 de mayo, que autoriza al entonces Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, que en ese momento tenía asumidas las competencias sobre el agua a dictar cuantas disposiciones exija el cumplimiento de dicho real decreto y, especialmente, para resolver cualquier conflicto que pudiera suscitarse entre distintas confederaciones hidrográficas en relación con la delimitación de los ámbitos territoriales definidos en el mismo. En la tramitación de esta norma se ha consultado a las comunidades autónomas y a los representantes de los sectores afectados. Además, ha sido informada por el Consejo Nacional del Agua. En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
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eli/es/o/2018/08/30/tec921#preambulo-pr

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