Art. [preambulo]
En vigor desde 1 dic 2018
La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico establece los mecanismos que deberán ser desarrollados en la reglamentación de los territorios no peninsulares.
El Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares da cumplimiento al mandato establecido en el Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, estableciendo el régimen económico de las instalaciones de producción en estos sistemas en virtud de lo previsto en el mismo y en el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad. Igualmente contempla el desarrollo de determinados aspectos de la Ley 17/2013, de 29 de octubre, para la garantía del suministro e incremento de la competencia en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares y de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
El artículo 3 del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, define los sistemas eléctricos aislados de los territorios no peninsulares y contempla que, en aquellos casos en los que se produzca una unión mediante redes eléctricas de dos o más sistemas eléctricos aislados de tal manera que se permita la integración en un único sistema, por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo se procederá a revisar la definición de los sistemas eléctricos aislados.
Con la puesta en servicio y conclusión de las pruebas del segundo circuito que une las islas de Mallorca e Ibiza se ha producido la integración total de los sistemas eléctricos de Mallorca-Menorca con Ibiza-Formentera. Dicha integración se debe reconocer mediante Orden Ministerial.
No obstante, en este momento el cable de interconexión eléctrica entre las islas de Mallorca y Menorca se haya en situación de indisponibilidad por descargo. En tanto no esté disponible una conexión entre dichas islas, el despacho de producción en el territorio no peninsular de Illes Ballears se realizará considerando la isla de Menorca aislada eléctricamente del sistema eléctrico Mallorca-Ibiza-Formentera.
De acuerdo a lo anterior, en la presente orden se procede a revisar la definición de los sistemas eléctricos aislados de los territorios no peninsulares según lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 3 del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio.
Por otro lado, el Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, establece una metodología para el cálculo del precio horario de adquisición de la demanda a partir del precio medio final peninsular afectado por un coeficiente de apuntamiento. Actualmente, para el cálculo del apuntamiento se utilizan valores históricos de costes de generación del sistema aislado en cuestión.
El nuevo sistema Mallorca-Menorca-Ibiza-Formentera no cuenta con valores históricos para utilizar esta metodología. La aplicación de los valores históricos por separado de los sistemas eléctricos desvirtuaría el resultado final. Se necesita, por tanto, el establecimiento de una nueva definición de apuntamiento.
Por otro lado, analizando el funcionamiento de los despachos de producción, se ha identificado que la señal a largo plazo del apuntamiento actual no es adecuada porque no desplaza la demanda a las horas valle, sino hacia las puntas, incrementando las necesidades de inversión de potencia.
Por todo ello, en la presente orden se redefine el apuntamiento con una fórmula que pueda utilizarse con garantías en el caso de unión o modificación de sistemas eléctricos aislados y además, que dé una señal clara a largo plazo que consiga desplazar la demanda hacia los periodos valle, y que será de aplicación a todos los sistemas de los territorios no peninsulares.
Asimismo, con el fin de que las empresas comercializadoras puedan conocer el coste de la energía con carácter previo, se establece una fórmula que depende de la demanda horaria prevista por el operador del sistema para llevar a cabo el segundo despacho de la programación diaria y que es publicada con carácter previo a su aplicación.
La redefinición del apuntamiento se lleva a cabo en virtud de lo establecido en la disposición final segunda. 2 del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, que habilita a la actual Ministra para la Transición Ecológica a modificar los anexos incluidos en ese real decreto.
De acuerdo con todo lo expuesto, la presente orden contiene la regulación imprescindible para atender a la necesidad que se pretende cubrir, puesto que no se reconocería la integración de los sistemas eléctricos Mallorca-Menorca con Ibiza-Formentera sin la redefinición de sistemas eléctricos aislados dispuesta en la presente orden.
Adicionalmente, para que pueda ser efectiva dicha redefinición de sistemas eléctricos aislados resulta imprescindible modificar el cálculo del precio horario de adquisición de la demanda, mediante la modificación del apuntamiento, para que pueda ser empleado tras la integración de los sistemas eléctricos Mallorca-Menorca con Ibiza-Formentera, tal y como se ha expuesto.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, lo dispuesto en la presente orden ha sido informado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en su informe de fecha 3 de octubre de 2017.
Adicionalmente, el proyecto de orden fue objeto de trámite de audiencia a través del Consejo Consultivo de Electricidad, y en el mismo tuvieron acceso y pudieron formular alegaciones al texto las Comunidades Autónomas, entre ellas las Illes Balears.
En su virtud, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dispongo:
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2018/11/05/tec1172#preambulo-pr