Art. Disposición transitoria segunda
En vigor desde 21 feb 2008
Las mutuas deberán cumplimentar ante la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, antes del día 1 de agosto de 2008, la exigencia establecida en los artículos 1.1, 2.2.b), 3.2.b) y en las disposiciones adicionales primera y segunda. En caso de no dar cumplimiento a lo anterior, los servicios para gestiones de índole administrativa que pudieran prestarse a partir de dicha fecha no darán lugar al percibo de la correspondiente contraprestación.
Se modifica por el art. único.4 de la Orden TAS/401/2008, de 15 de febrero. Ref. BOE-A-2008-3097 .
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Proeli/es/o/2007/12/27/tas3859#disposicion-transitoria-segunda