Art. Disposición adicional cuarta

En vigor desde 13 feb 2009
1. Para poder desarrollar los servicios de administración complementaria de la directa que se regulan en esta orden, los profesionales colegiados y demás personas físicas o jurídicas que pretendan llevarlo a cabo habrán de acreditar la preceptiva alta en el Impuesto de Actividades Económicas. 2. No podrán desarrollar los servicios a los que se refiere el apartado anterior quienes se encuentren en alguna de las siguiente situaciones: a) Ser pensionistas de cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social que tengan establecida la incompatibilidad con el trabajo por cuenta propia o ajena. b) Ser empleados al servicio de cualquier Administración Pública. c) Mantener con la mutua cualquier tipo de relación laboral, mercantil o de prestación de servicios, a excepción de los servicios de administración complementaria de la directa. d) Ostentar la condición legal de mediadores de seguros privados o ser auxiliares externos de los mismos. e) Ser empleados de cualquiera de los anteriores y prestar sus servicios de administración complementaria por cuenta de los mismos, salvo prueba en contrario. Se añade por el art. único.3 de la Orden TIN/221/2009, de 10 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2391 . Redactado el apartado 2.c) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 63, de 14 de marzo de 2009. Ref. BOE-A-2009-4261 .

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