Art. Preambulo

En vigor desde 13 sept 2011
La Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte, ha supuesto la adopción en nuestro país de un marco jurídico que afronta la lucha contra el dopaje de manera conjunta con la protección de la salud del deportista. Esta ley dedica su Título II a las Medidas de control y supervisión de productos, medicamentos y complementos nutricionales que contengan sustancias prohibidas en la actividad deportiva, en su afán de abordar todas las áreas que puedan tener relación con el dopaje y la salud para dar un tratamiento completo al fenómeno dentro del ordenamiento jurídico. En desarrollo de este Título II, el artículo 18 del Real Decreto 641/2009, de 17 de abril, por el que se regulan los procesos de control de dopaje y los laboratorios de análisis autorizados, y por el que se establecen medidas complementarias de prevención del dopaje y de protección de la salud en el deporte, se refiere al contenido admisible de los botiquines remitiéndose a una orden que se dictará a propuesta del Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad y previa consulta al Consejo Superior de Deportes, en la que se establecerán los criterios relacionados con el contenido admisible de los botiquines y, específicamente, de aquellos principios activos y productos sanitarios que resultan necesarios para atender las contingencias derivadas de cualquier urgencia médica. En cumplimiento de la citada disposición, la presente orden aborda el contenido admisible de los botiquines en el deporte identificando el grupo terapéutico, el principio activo y la forma farmacéutica admitida. Estos botiquines tal y como determina la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, podrán ser objeto de inspección por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, los Servicios de Inspección Sanitaria del Estado, por los órganos de las Comunidades Autónomas que tengan atribuida tal competencia y por parte del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por su propia iniciativa o a instancia de la Agencia Estatal Antidopaje. En la elaboración de esta disposición han sido consultadas las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, así como la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios y la Agencia Estatal Antidopaje. En cumplimiento, por tanto, de las previsiones del artículo 18 del Real Decreto 641/2009, de 17 de abril, se dicta la presente orden. En su virtud, previa consulta al Consejo Superior de Deportes, dispongo: Redactado el párrafo quinto conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 240, de 5 de octubre de 2011. Ref. BOE-A-2011-15629 .
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