Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 8 ene 2015
1. El control sanitario de los productos con destino a las Ciudades de Ceuta y Melilla se regirá por los siguientes criterios: a) La importación de los productos procedentes de terceros países con destino a las Ciudades de Ceuta o Melilla requerirán control sanitario en frontera en las ciudades mencionadas, según proceda en cada caso. b) El envío de productos de otros territorios españoles (península y archipiélagos balear y canario) con destino a las Ciudades de Ceuta o Melilla no requerirá ningún tipo de control sanitario, ni en origen ni en destino. c) El envío de productos procedentes de cualquier país del Espacio Económico Europeo con destino a las Ciudades de Ceuta o Melilla, no requerirá ningún control sanitario en destino, salvo para los productos estupefacientes y psicotrópicos. 2. El control sanitario de los productos que tienen como origen las Ciudades de Ceuta y Melilla se regirá por los siguientes criterios: a) La exportación a terceros países de medicamentos de uso humano desde las Ciudades de Ceuta o Melilla requerirán control sanitario en frontera en estas mismas Ciudades. b) El envío de medicamentos de uso humano con origen en las Ciudades de Ceuta o Melilla y con destino a otros territorios españoles (península y archipiélagos balear y canario) no requerirá control sanitario en origen (Ceuta o Melilla), no obstante, requerirá control sanitario en los recintos aduaneros más próximos a las ciudades de destino. c) El envío de medicamentos de uso humano con origen en las Ciudades de Ceuta o Melilla y con destino a cualquier país del Espacio Económico Europeo, no requerirá control en origen (Ceuta o Melilla), salvo para los productos estupefacientes y psicotrópicos, y se realizará control sanitario en frontera en la península y en los archipiélagos balear y canario en caso de que éstos sean los puntos de entrada. Se añade por el art. único.5 de la Orden SSI/2375/2014, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13183

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