Art. [preambulo]

En vigor desde 27 jul 2021
En virtud de lo establecido en la Recomendación (UE) 2020/912 del Consejo, de 30 de junio de 2020, sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE y el posible levantamiento de dicha restricción, y sus modificaciones posteriores, desde el mes de febrero de 2021 se han venido aplicando medidas de cuarentena a las personas procedentes de países de alto riesgo. Esta medida se ha articulado mediante diversas Órdenes ministeriales en las que se establecían las condiciones a las que debían someterse dichas personas a su llegada a España, de tal forma que personas que llegaban en vuelo desde cualquier aeropuerto situado en los países contemplados en las mismas a cualquier aeropuerto situado en el Reino de España, con o sin escalas intermedias, deberían guardar cuarentena durante los diez días siguientes a su llegada, o durante toda su estancia en España si esta fuera inferior a ese plazo, pudiendo esta suspenderse al séptimo día si a la persona se le realiza una prueba diagnóstica de infección activa con resultado negativo. La exigencia de una prueba diagnóstica de infección activa con resultado negativo realizada antes de la llegada a España, la realización de test en el aeropuerto al arribo y la aplicación de cuarentena a las personas procedentes de países de alto riesgo, complementada esta última medida por la Orden INT/657/2020, de 17 de julio, por la que se modifican los criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, han demostrado ser medidas muy eficaces en el control de los casos importados, pues han permitido la detección precoz de los mismos y la limitación de la transmisión en la comunidad, evitándose así la aparición de casos y brotes secundarios. Los importantes avances en los programas de vacunación que se han venido experimentando en los últimos meses, han puesto de manifiesto la necesidad de adaptar los mecanismos de vigilancia y control sanitario en los puntos de entrada. De esta manera, las anteriormente citadas medidas han sido parcialmente modificadas mediante la Resolución de 4 de junio de 2021, de la Dirección General de Salud Pública, relativa a los controles sanitarios a realizar en los puntos de entrada de España, y en las Resoluciones de 8 de junio y 9 de julio de esa misma Dirección General que la modifican, en las que se establecen las nuevas medidas de vigilancia y control sanitario, en línea con el nuevo marco de la Unión Europea que regula la emisión, verificación y aceptación de certificados interoperables de vacunación, pruebas diagnósticas y recuperación. Las nuevas disposiciones establecidas en la Recomendación (UE) 2021/816 del Consejo, de 20 de mayo de 2021, por la que se modifica la Recomendación (UE) 2020/912 del Consejo sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la Unión Europea y el posible levantamiento de dicha restricción, señalan que, cuando la situación epidemiológica de un tercer país o región empeore rápidamente, y en particular cuando se haya detectado una variante preocupante o una variante de interés, los Estados miembros deberán, de forma excepcional, aplicar una restricción temporal urgente a todos los desplazamientos a la UE de nacionales de terceros países que residan en ese tercer país. Esta restricción de viaje no deberá aplicarse a las personas contempladas en las letras a) y b) del punto 6 ni a los viajeros enumerados en el inciso i) y en los incisos iv) a ix) del anexo II. No obstante, estos viajeros deberán someterse a pruebas adecuadas y periódicas, también antes de la salida tal como se establece en el punto 7, así como a autoaislamiento o cuarentena incluso si han recibido, con una antelación mínima de catorce días con respecto a su entrada en el espacio UE+, la última dosis recomendada de una de las vacunas contra la COVID-19 autorizadas en la UE de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 726/2004 o una de las vacunas contra la COVID-19 que haya completado el procedimiento de inclusión en la lista de uso de emergencia de la OMS. En este sentido, el análisis de los indicadores correspondientes a determinados países muestra una evolución muy desfavorable en su situación epidemiológica que aconseja la adopción de medidas extraordinarias a las personas que procedan de los mismos, con el fin de identificar eventuales casos importados y limitar la difusión incontrolada a partir de ellos. Para ello se han tenido en cuenta las altas incidencias acumuladas, la tasa de positividad, la tasa de pruebas diagnósticas, la tasa de población vacunada, las capacidades de respuesta según lo contemplado en el Reglamento Sanitario Internacional, la información sobre la circulación de variantes de especial preocupación identificadas en dichos países y el número de secuenciaciones realizadas, así como el elevado número de vuelos y personas procedentes de algunos de ellos. Por todo lo anteriormente expuesto, y en línea con lo establecido por otros países de la Unión Europea, en el momento actual se dan las circunstancias que justifican la adopción de la cuarentena como medida de control de la enfermedad en relación con las personas procedentes de los países de alto riesgo señalados en esta orden. Al tratarse de una medida adoptada con arreglo a la legislación sanitaria que la autoridad sanitaria estatal considera urgente y necesaria para la protección de la salud pública y que implica la limitación o restricción de derechos fundamentales, sin que sus destinatarios estén identificados individualmente, es precisa la autorización o ratificación judicial por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11.1.i) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. En consecuencia, se procederá a solicitar la oportuna ratificación judicial con carácter inmediato. Por otra parte, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo en su sentencia 719/2021, de 24 de mayo, el conjunto de preceptos que se enumeran en el párrafo siguiente y que amparan la presente Resolución, ofrecen suficientes precisiones, objetivas, subjetivas, espaciales, temporales y cualitativas para satisfacer la exigencia de certeza que han de tener los preceptos que fundamentan restricciones o limitaciones puntuales de derechos fundamentales y, en concreto de la libertad de circulación, las cuales, de otro lado, no pueden predeterminarse siempre, ya que no han de excluirse situaciones nunca imaginadas ni, en consecuencia, previstas, y no se alejan los términos recién examinados del parámetro admitido por el Tribunal Constitucional para la tipificación de sanciones, por ejemplo en su sentencia n.° 14/2021, de 28 de enero. En su virtud y al amparo de lo contemplado en los artículos segundo y tercero de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, y de lo establecido en los artículos 52 y 54 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, así como en lo previsto en el artículo 26 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y de acuerdo con la competencia exclusiva en materia de sanidad exterior prevista en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución Española, resuelvo:
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eli/es/o/2021/07/23/snd791#preambulo-pr

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