Capítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 1.ª Objeto y ámbito de aplicación

Art. 2

En vigor desde 1 jun 2020
1. Esta orden será de aplicación a las actividades objeto de la misma que se desarrollen en las unidades territoriales que constan en el anexo, así como a las personas que residan en dichas unidades, de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 3 del Real Decreto 514/2020, de 8 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. 2. Las personas vulnerables al COVID-19 también podrán hacer uso de las habilitaciones previstas en esta orden, siempre que su condición clínica esté controlada y lo permita, y manteniendo rigurosas medidas de protección. No podrán hacer uso de dichas habilitaciones, ya sea para reincorporarse a su puesto de trabajo o para acudir a los locales, establecimientos, centros, lugares de espectáculos o realizar las actividades a que se refiere esta orden, las personas que presenten síntomas o estén en aislamiento domiciliario debido a un diagnóstico por COVID-19, o que se encuentren en período de cuarentena domiciliaria por haber tenido contacto estrecho con alguna persona con síntomas o diagnosticada de COVID-19. Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.1 de la Orden SND/458/2020, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2020-5469#df Se modifica el apartado 1 por el .1 de la Orden SND/440/2020, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2020-5265#at Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2.1 de la Orden SND/414/2020, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-2020-5088#df-2

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Pro

eli/es/o/2020/05/09/snd399#art-2

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