Capítulo CAPÍTULO III

Art. 9

En vigor desde 18 may 2020
1. Los deportistas federados no recogidos en el artículo anterior podrán realizar entrenamientos de forma individual, en espacios al aire libre, dos veces al día, entre las 6:00 horas y las 10:00 horas y entre las 20:00 horas y las 23:00 horas, y dentro de los límites de la provincia en la que tengan su residencia. Las comunidades autónomas y ciudades autónomas podrán acordar que, en su ámbito territorial, las franjas horarias previstas en este artículo comiencen hasta dos horas antes y terminen hasta dos horas después, siempre y cuando no se incremente la duración total de dichas franjas. Para realizar estos entrenamientos, si fuera necesario, dichos deportistas podrán acceder libremente a aquellos espacios naturales en los que deban desarrollar su actividad deportiva como mar, ríos, o embalses, entre otros. No obstante, si en la modalidad deportiva practicada participaran animales, se podrá realizar la práctica al aire libre, de manera individualizada, en el lugar donde estos permanezcan, mediante cita previa, y durante el mismo período de tiempo. 2. Cuando se trate de deportistas federados, en modalidades de deporte adaptado, se estará a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo anterior. 3. Asimismo, se deberá respetar la distancia de seguridad interpersonal establecidas en el apartado 5 del artículo anterior. 4. No se permite la presencia de entrenadores u otro tipo de personal auxiliar durante el entrenamiento. 5. La federación deportiva correspondiente emitirá la debida acreditación a los deportistas integrados en ella que cumplan estos requisitos, considerándose, a estos efectos, la licencia deportiva suficiente acreditación. Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.3 de la Orden SND/414/2020, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-2020-5088#df

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eli/es/o/2020/05/03/snd388#art-9

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