Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

En vigor desde 4 may 2020
1. La presente orden será de aplicación a las islas de Formentera, la Gomera, el Hierro y la Graciosa. 2. Podrán hacer uso de las habilitaciones previstas en esta orden las personas vulnerables siempre que su condición clínica este controlada y lo permita, y manteniendo rigurosas medidas de protección. No podrán hacer uso de las habilitaciones previstas en esta orden las personas que presenten síntomas o estén en aislamiento domiciliario debido a un diagnóstico por COVID-19, o que se encuentren en período de cuarentena domiciliaria por haber tenido contacto estrecho con alguna persona con síntomas o diagnosticada de COVID-19.
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eli/es/o/2020/05/03/snd386#art-2

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