Art. Segundo

En vigor desde 21 mar 2020
Para aquellos mutualistas que no reciban asistencia sanitaria a través de sistema público, se faculta a las Mutualidades para que puedan adoptar en su ámbito de organización todas las medidas necesarias para garantizar el acceso a tratamientos con aquellos medicamentos sin cupón-precinto y que son dispensados en los servicios de farmacia de los hospitales privados concertados, con cargo al presupuesto de la respectiva Mutualidad. Los hospitales dispensadores deberán colaborar con las Mutualidades para la consecución de este fin, con el objetivo de asegurar la asistencia.
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eli/es/o/2020/03/19/snd266#segundo

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