Art. Octavo

En vigor desde 6 mar 2004
1. En tanto no se desarrollen plenamente las previsiones de los Capítulos V y VII de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, especialmente lo señalado en sus artículos 53, 54 y 66 sobre el sistema de información sanitaria, sobre la red de comunicaciones y sobre los planes de cooperación y armonización de actuaciones, el Ministerio de Sanidad y Consumo, con conocimiento del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, podrá celebrar convenios de información recíproca y de actuación coordinada en situaciones de crisis con los organismos competentes de las distintas Comunidades Autónomas. 2. Al margen de lo anterior, y por lo que se refiere a las actuaciones del CODISCE previstas en el punto tercero de la presente Orden Ministerial que puedan afectar a las Comunidades Autónomas, se dará cuenta inmediata, a las mismas a través de la Secretaría del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, en tanto se arbitren otros procedimientos, a los efectos de la «declaración de actuación coordinada urgente», en los términos previstos en el artículo 65 de la citada Ley 16/2003, de 28 de mayo.
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eli/es/o/2004/02/27/sco564#octavo

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