Art. 3

En vigor desde 26 oct 2006
1. Los establecimientos biocidas y servicios biocidas incluidos en el ámbito de aplicación de esta orden deberán inscribirse en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas de la correspondiente Comunidad Autónoma, con carácter previo al inicio de su actividad. 2. Estarán sometidos a la obligación de inscripción en el Registro: a) Las personas físicas o jurídicas, titulares de los anteriormente referidos establecimientos, que realicen una o varias de las siguientes actividades: 1.ª Fabricación de biocidas. 2.ª Envasado de biocidas. 3.ª Almacenamiento de biocidas. 4.ª Comercialización de biocidas. b) Las personas físicas o jurídicas que realicen servicios de aplicación con biocidas incluidos en el ámbito de aplicación de esta orden, cuando dichos servicios se presten en cualquiera de los siguientes supuestos: 1.º Con carácter corporativo. 2.º De servicios a terceros. 3.º En instalaciones fijas de tratamiento.
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eli/es/o/2006/10/13/sco3269#art-3

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