Art. Noveno

En vigor desde 3 jun 2005
1. Cuando la autoridad sanitaria autonómica no disponga lo contrario en sus normas para la elaboración de los protocolos de autocontrol y gestión, y fije otros procedimientos en su programa de vigilancia, la información recogida en el SINAC sustituirá a la recogida en el libro de registro analítico y comunicación de incumplimientos. 2. Cuando la autoridad sanitaria sospeche que existe una contaminación del agua de consumo, podrá requerir al gestor, la información en otro formato distinto al SINAC, según disponga en su programa de vigilancia.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/2005/05/30/sco1591#noveno

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil