Art. 3

En vigor desde 18 jul 2009
Las sustancias deberán cumplir los requisitos de uso en relación con: 1. Lugar de aplicación: Toda sustancia se podrá utilizar en las plantas de tratamiento de potabilización o desaladoras y en aquellos lugares indicados expresamente en el anexo I. En el caso que exista la necesidad de utilizarse en otro punto de aplicación, deberá ser autorizado por la autoridad sanitaria competente. 2. Condiciones de uso: se encuentran recogidas en la columna de observaciones del anexo I. 3. Control analítico: en aplicación del artículo 18, apartados 3 y 4, del Real Decreto 140/2003, la autoridad sanitaria competente podrá establecer controles adicionales, que deberá realizar el gestor del tratamiento, según la sustancia utilizada. La frecuencia de muestreo deberá ser como mínimo la descrita para el autocontrol en el anexo V del citado real decreto.
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eli/es/o/2009/07/08/sas1915#art-3

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