Art. 6

En vigor desde 18 jul 2009
1. Los fabricantes y envasadores de las sustancias señaladas en el anexo I de esta disposición, para demostrar que cumplen lo dispuesto en el punto 1 y 2 del artículo 9 del Real Decreto 140/2003, deberán suministrar a los distribuidores de estos productos, la documentación que se describe el anexo III conforme a la disposición transitoria primera. 2. En el caso de sustancias generadas «in situ», el punto 1 se aplicará únicamente a sus precursores, siempre que estén incluidos en el anexo I. 3. A su vez, los distribuidores deberán facilitar la citada documentación a los gestores del tratamiento, para que la tengan a disposición de la autoridad sanitaria competente, ante una eventual inspección.
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eli/es/o/2009/07/08/sas1915#art-6

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