Art. 2

En vigor desde 16 nov 2008
1. Los centros nacionales de formación tendrán como objetivo el desarrollo de las acciones formativas incluidas en la programación anual del Instituto Social de la Marina de alto nivel de cualificación y especialización, así como la colaboración en las actividades de cooperación con otros organismos, organizaciones internacionales y terceros países. 2. El Instituto Social de la Marina planificará la actividad formativa a desarrollar en los centros nacionales de formación, considerando sus específicas dotaciones en medios humanos y materiales, que permitan el desarrollo de acciones formativas altamente cualificadas. 3. Los centros nacionales de formación deberán desarrollar la actuación formativa asignada, dirigida a asegurar el nivel de competencia de las tripulaciones y a reforzar la estabilidad en el empleo de los trabajadores, facilitando a los profesionales de la mar el acceso a una formación profesional de carácter específico que les permita entrar en posesión de títulos y certificados contemplados en los convenios, recomendaciones y demás normas internacionales que sean de aplicación, en particular las ratificadas por la Organización Marítima Internacional (OMI), la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO). 4. Los centros nacionales de formación, dentro de los fines que persigue el Instituto Social de la Marina, ejecutan las acciones formativas dirigidas a preservar la seguridad de la vida humana en la mar; la salud laboral en el trabajo marítimo; la seguridad operacional del buque y la prevención y lucha contra la contaminación en el medio marino. Asimismo, desarrollarán la formación diseñada para el mantenimiento de los equipos propulsores y de aquellos que hacen que el buque resulte operativo y facilitan el acceso a la tecnología de la información y en general a la mejora profesional. 5. A los efectos antes indicados, el Instituto Social de la Marina es un organismo promotor de acciones cofinanciadas por el Fondo Social Europeo. 6. Los centros nacionales de formación desarrollarán preferentemente acciones formativas de especialización avanzada. Se entenderá como formación especializada avanzada aquella que corresponda a cursos multidisciplinares, con una clara orientación profesional, que requieran de una formación básica previa para acceder a ellos, con el objetivo de ampliar la adquisición de competencias y capacidades profesionales, principalmente para asumir funciones a nivel de gestión y operacional y en menor medida de asistencia o apoyo, así como de permitir la actualización de conocimientos profesionales, y cuyo desarrollo exija disponer de recursos humanos altamente cualificados, así como de una dotación de equipamiento, instrumental e instalaciones de elevada tecnología. La actividad formativa a que se refiere el párrafo anterior, diseñada por el Instituto Social de la Marina para ejecutar por los centros nacionales de formación, priorizará aquellos cursos dirigidos a profesionales con responsabilidades en guardias de mar y navegación, operaciones de carga y descarga, en especial cargas gaseosas, líquidas y semilíquidas, mercancía en contenedores, comunicaciones, estabilidad y estanqueidad del buque y, en definitiva, todos aquellos cursos que se desarrollan con el apoyo de soportes físicos, lógicos o instalaciones mecánicas técnicamente especializados. 7. Los centros nacionales de formación también desarrollarán aquellas actividades que se les asignen como resultado de acuerdos de colaboración entre el Instituto Social de la Marina y entidades, organizaciones u organismos nacionales o internacionales en relación con materias que resulten de interés para el sector marítimo-pesquero.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/2008/11/06/pre3264#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil