Art. Noveno

En vigor desde 2 nov 2009
1. El traslado de armas de guerra y sus municiones desde el lugar de almacenamiento y custodia al lugar de utilización para la prestación del servicio o realización de los ejercicios de tiro, así como entre delegaciones, requerirá una autorización previa de traslado, expedida por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil (Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil), que acompañará al mismo. 2. La solicitud de autorización de traslado que presentará la empresa de seguridad contendrá, al menos, los siguientes datos: a) Nombre y apellidos del Jefe de Seguridad o persona delegada que solicita la autorización de traslado, con indicación de la empresa de seguridad a la que pertenece. b) Nombre, apellidos y número del DNI de los vigilantes de seguridad que realizarán el traslado. c) Cantidad, clase, marca y número de serie de las armas a trasladar. d) Cantidad y calibre de la munición a trasladar. e) Matrícula del medio de transporte a utilizar. f) Origen, destino, fecha y hora prevista de traslado de armas y municiones. g) Motivo del traslado. h) Plan de actuación ante posibles incidentes. 3. El traslado de las armas de guerra por vía terrestre se realizará siempre por carretera y se efectuará por una empresa de seguridad en un vehículo blindado, que reúna las condiciones establecidas en el apartado Undécimo de la Orden de 23 de abril de 1997, por la que se concretan determinados aspectos en materia de empresas de seguridad, en cumplimiento de la Ley y Reglamento de Seguridad Privada, custodiado al menos por dos vigilantes de seguridad armados. El traslado de munición metálica para dichas armas se realizará en otro vehículo blindado, custodiado al menos por un vigilante de seguridad armado.
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eli/es/o/2009/10/30/pre2914#noveno

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