Capítulo CAPÍTULO III

Art. 8

En vigor desde 8 jul 2007
1. La adjudicación del derecho de cobro que tenga por objeto financiar un déficit ex ante se realizará mediante un procedimiento de subasta. 2. El objeto de las subastas será el derecho a percibir un determinado porcentaje de la facturación mensual por tarifas de suministro y tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución. El importe de este derecho será el valor base reconocido al que se refiere el párrafo (i) del artículo 2. Las subastas se realizarán por la totalidad del importe del déficit ex ante que haya sido reconocido en cada uno de los reales decretos que regulen las tarifas eléctricas vigentes durante el año 2007 y, en su caso, en los ejercicios siguientes. 3. No obstante lo dispuesto anteriormente, el gestor de las subastas, previa comunicación a la Dirección General de Política Energética y Minas, podrá aceptar ofertas por un importe inferior al total subastado. En tal caso, la cantidad no adjudicada podrá ser incorporada en la subasta siguiente. 4. Las subastas serán gestionadas por la Comisión Nacional de Energía. 5. El gestor de las subastas será responsable de la redacción y el establecimiento del pliego de bases y de los contratos necesarios para la celebración de las mismas, que deberán ser publicados en el «Boletín Oficial del Estado» y en la página web de la Comisión Nacional de la Energía. 6. Las personas jurídicas que deseen tomar parte en las subastas deberán solicitar por escrito al gestor su inscripción en el Registro de la subasta. El gestor podrá requerir la presentación de un aval como requisito para la inscripción en dicho registro. 7. Las ofertas presentadas por las personas jurídicas registradas serán irrevocables e incondicionales. Las ofertas deberán hacerse por importes de al menos 25 millones de euros o por importes superiores que sean múltiplos de esta cantidad. Será posible la realización de una oferta por dos o más personas jurídicas de forma conjunta, siempre y cuando dicha oferta conjunta sea por el importe mínimo. 8. Las ofertas presentadas deberán especificar en puntos básicos el diferencial (positivo o negativo) a aplicar sobre el tipo de interés de referencia definido en el artículo 3. 9. Recibidas las solicitudes y cerrado el plazo de presentación de las peticiones correspondientes a cada subasta, las peticiones se ordenarán en orden ascendente en términos de tipos de interés ajustado por el diferencial ofertado. Se irán aceptando todas las peticiones, siguiendo dicho orden ascendente, hasta que la suma de los importes adjudicados iguale a la fracción del derecho de cobro objeto de subasta o al importe que el gestor determine de acuerdo con lo establecido en el apartado 3. Todas las peticiones, cuyo tipo de interés ajustado por el diferencial ofertado sea igual o menor que el máximo aceptado, quedarán automáticamente adjudicadas. En el caso en el que se presente un mismo tipo de interés ajustado por el diferencial ofertado en varias ofertas a las que debiera adjudicarse un tramo del importe objeto de subasta con arreglo a la regla expresada en el párrafo anterior y que el importe pendiente de adjudicación sea inferior a los importes ofertados, el importe pendiente se adjudicará siguiendo la regla de prorrata. A partir de aquí, se calculará el tipo de interés medio ponderado de las ofertas ajustadas por el diferencial ofertado. Finalmente, el tipo de interés al que se adjudicará cada una de las ofertas se determinará a partir de las siguientes reglas: a) Las peticiones cuyo tipo de interés solicitado ajustado por el diferencial ofertado sea menor o igual al tipo de interés medio ponderado se adjudicarán a dicho tipo de interés medio ponderado. b) Las peticiones en las que el tipo de interés ajustado por el diferencial ofertado sea mayor al tipo de interés medio ponderado e inferior o igual al máximo aceptado se adjudicarán al tipo de interés ajustado por el diferencial ofertado de cada una de las peticiones aceptadas. 10. Los resultados de la subasta serán hechos públicos dentro de los dos días hábiles siguientes a su celebración y deberán publicarse en el «Boletín Oficial del Estado» y en la página web de la Comisión Nacional de Energía. 11. Los gastos incurridos por las personas jurídicas oferentes serán soportados por éstas, así como, en su caso, los gastos de gestión de la subasta, en proporción a las cantidades adjudicadas. 12. Las personas jurídicas adjudicatarias tendrán que desembolsar el importe correspondiente a sus ofertas aceptadas, más los gastos que les correspondan de la subasta, en la fecha valor correspondiente al tercer día hábil posterior a la publicación de los resultados en la cuenta abierta en régimen de depósito en la Comisión Nacional de la Energía a que se refiere el anexo I.9 del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento. 13. Los saldos positivos de las cantidades desembolsadas por los adjudicatarios con respecto al déficit de ingresos en las liquidaciones de las actividades reguladas serán gestionados por la Comisión Nacional de la Energía en régimen de depósito financiero a tipos de interés de mercado. 14. Los adjudicatarios se comprometen a aceptar los importes que se les adjudiquen al precio de adjudicación de la subasta que resulte en cada caso de la aplicación del algoritmo mencionado en el artículo 8.9, aunque dichos importes sean inferiores a los de las ofertas presentadas. 15. A partir de la fecha desembolso, de acuerdo con lo señalado en el apartado 12 de este artículo, que será la fecha de adjudicación efectiva del derecho, las cantidades que les correspondan por aplicación de un determinado porcentaje en la facturación mensual por tarifas se abonarán a los adjudicatarios como titulares del derecho. 16. Transmisiones posteriores del derecho de cobro. a) Los titulares iniciales y sucesivos de los derechos de cobro previstos en este artículo podrán ceder sin limitación a terceros, total o parcialmente, sus respectivos porcentajes. b) A efectos de lo dispuesto en el artículo 6, el cedente y el cesionario habrán de comunicar a la Comisión Nacional de la Energía el hecho de la cesión, el porcentaje que es objeto de cesión y la fecha de la efectividad de ésta. c) En relación con las sucesivas transmisiones será de aplicación lo señalado en los artículos 5, 6 y 7 de la presente orden. Redactado el apartado 8 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 257, de 26 de octubre de 2007. Ref. BOE-A-2007-18583 .
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eli/es/o/2007/07/06/pre2017#art-8

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