Art. 2

En vigor desde 7 ago 2012
1. Para el reconocimiento de la cualificación profesional que habilita para ejercer en España la actividad de Graduado Social se requerirá, en primer lugar, el reconocimiento de los títulos habilitantes para el ejercicio de la actividad en el país de origen y, en segundo lugar, en virtud de lo establecido en el artículo 22, medidas compensatorias, del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado, la superación de una prueba de aptitud. 2. Para obtener el reconocimiento de los títulos a que se refiere el apartado anterior, los solicitantes deberán estar en posesión de: a) En los casos en que el Estado de origen regule la profesión de Graduado Social, el título profesional que le acredite como tal. b) En los casos en que el Estado no regule la profesión de Graduado Social, el documento expedido por la autoridad competente, acreditativo de haber ejercido la profesión en ese o en otro Estado de la Unión Europea, durante al menos dos años en el transcurso de los diez años anteriores. c) Y, en todo caso, alguno de los títulos señalados en los apartados 4 y 5 del artículo 19 del citado Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/2012/07/27/pre1733#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil