Art. Preambulo

En vigor desde 1 jun 2006
El procedimiento de publicación de disposiciones y actos de inserción obligatoria en el «Boletín Oficial del Estado» se encuentra regulado por el Real Decreto 1511/1986, de 6 de junio, de ordenación del diario oficial del Estado. Aunque su artículo 15 prevé que los textos a publicar pueden presentarse en soportes técnicos distintos del papel, o transmitirse directamente de acuerdo con las garantías y especificaciones que se determinen, hasta ahora este procedimiento se ha configurado exclusivamente sobre el envío de disposiciones en soporte papel que en todo caso debe incorporar, como garantía de su autenticidad, firma autógrafa de la autoridad o funcionario autorizado al efecto. Dadas las peculiaridades del procedimiento de publicación de disposiciones, la sustitución de documentos en soporte papel por documentos electrónicos ha de realizarse sin menoscabo de su principio rector que es el de velar, en todas y en cada una de sus fases de tramitación, por la correcta y fiel publicación de las disposiciones y actos administrativos que deben insertarse en el «Boletín Oficial del Estado», garantizando su autenticidad, la reserva sobre su contenido así como la competencia de la autoridad que ordena la inserción. En el momento presente es posible automatizar con ese nivel de garantía el procedimiento de publicación de las disposiciones y actos administrativos de los departamentos ministeriales, agilizando las comunicaciones y los intercambios de documentación entre todos los sujetos participantes: los ministerios emisores de las disposiciones, la Dirección General del Secretariado del Gobierno, competente para la ordenación y control de su publicación y el organismo autónomo Boletín Oficial del Estado, al que corresponden las labores de impresión, distribución y venta del diario oficial. El artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece, en su apartado 1, que las Administraciones Públicas impulsarán el empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias, y dispone, en su apartado 4, que los programas y aplicaciones electrónicos, informáticos y telemáticos que vayan a ser utilizados por las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus potestades, habrán de ser previamente aprobados por el órgano competente, quien deberá difundir públicamente sus características. A su vez, el Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado, desarrolla el artículo 45 de la citada Ley 30/1992 con la pretensión de delimitar, en el ámbito de la Administración General del Estado, las garantías, requisitos y supuestos de utilización de las técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas. La disposición adicional primera del Real Decreto 1229/2001, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Estatuto del organismo autónomo Boletín Oficial del Estado, habilita al titular del Ministerio de la Presidencia para establecer las garantías y especificaciones con arreglo a las cuales los originales destinados a la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» podrán remitirse a través de medios electrónicos, informáticos y telemáticos. En su virtud, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, dispongo:
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