Capítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 1 abr 2026
La cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por aquellas personas trabajadoras que tengan suspendida la relación laboral por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor o por aplicación del Mecanismo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo a que se refieren los artículos 47 y 47 bis del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o en virtud de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, que se encuentren en situación de desempleo total, se efectuará aplicando los tipos establecidos para la respectiva actividad económica, de conformidad con la tarifa de primas establecida en la disposición adicional sexagésima primera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
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eli/es/o/2026/03/30/pjc297#disposicion-adicional-primera

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