Art. 3

En vigor desde 10 jun 2021
1. A los efectos previstos en esta orden ministerial, se establecen las siguientes definiciones: a) Especialidad: Conjunto de capacidades que habilitan al personal de la Guardia Civil para el desempeño de funciones específicas en áreas concretas de actividad en unidades o puestos orgánicos de la estructura de la Guardia Civil, para cuyo ejercicio se requiera de una o varias cualificaciones específicas. b) Cualificación específica de la Guardia Civil: Conjunto de competencias que proporcionan la aptitud requerida para el ejercicio profesional en puestos orgánicos de especialista. c) Especialista: El componente de la Guardia Civil que, contando con un cualificación específica que le capacite para desempeñar las funciones propias de una especialidad de la Guardia Civil, ocupe un puesto orgánico para cuya asignación u ocupación temporal sea preceptiva dicha cualificación. d) Puestos orgánicos de especialistas: Aquellos puestos de trabajo desplegados en las unidades para cuya asignación sea preceptiva una cualificación específica de la Guardia Civil. e) Unidades de especialistas: Aquellas que están conformadas mayoritariamente por puestos orgánicos de especialistas. 2. Asimismo, se consideran de aplicación a los efectos previstos en esta orden, las definiciones incorporadas en la normativa de destinos, en la de ordenación de la enseñanza, y en la de perfeccionamiento y de altos estudios profesionales en la Guardia Civil.
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eli/es/o/2020/06/03/pcm509#art-3

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