Art. Segundo

En vigor desde 8 abr 2021
Las obligaciones de servicio público en relación con el voto por correo se refieren a las siguientes actuaciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 73 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General: a) La puesta a disposición y posterior admisión de los impresos de solicitud del voto por correo, de acuerdo con lo previsto en los párrafos a), b) y c) del artículo 72 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio. b) La entrega de las solicitudes formuladas por los electores a las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral, de acuerdo con lo previsto en el párrafo d) del artículo 72 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio. c) La entrega a los electores de la documentación electoral remitida por la Oficina del Censo Electoral por correo certificado y urgente de acuerdo con lo previsto en el artículo 73.2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio. d) La recepción de la documentación electoral remitida por el elector por correo certificado y urgente de acuerdo con lo previsto en el artículo 73.3 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio. e) La entrega de la documentación electoral que el elector envíe a la Mesa electoral correspondiente de acuerdo con lo previsto en el artículo 73.4 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, y la entrega a las juntas electorales competentes de la documentación recibida después de las veinte horas del día de la votación.
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eli/es/o/2021/04/06/pcm323#segundo

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