Art. Artículo tercero
En vigor desde 10 mar 2006
En caso de matrimonios y adopciones conjuntas entre y por personas del mismo sexo, las respectivas inscripciones de matrimonio y nacimiento que hayan de practicarse en los actuales libros de las Secciones segunda y primera, respectivamente, impresos y editados conforme a los modelos vigentes, de los Registros Civiles todavía no informatizados, se realizarán conforme a las siguientes reglas:
1.º Dado el carácter uniforme de los libros registrales de los Registros Civiles no informatizados que no prevén los supuestos de matrimonio entre personas del mismo sexo ni la posibilidad de que la cualidad de adoptante, en los supuestos de adopción conjunta por dos personas, recaiga en dos hombres o en dos mujeres, las menciones de «marido» y «mujer» y las de «padre» y «madre», en los citados supuestos, deben ser rectificadas de oficio por el propio Encargado del Registro Civil, sin necesidad de expediente, mediante la aplicación analógica de las reglas que sobre rectificación de defectos formales de los asientos figuran en los artículos 305 y siguientes del Reglamento del Registro Civil.
2.º A continuación se procederá a complementar la inscripción mediante la consignación en el apartado de «observaciones» de la inscripción de una mención expresa a la disposición legal contenida en la Ley 13/2005, de 13 de julio, que, al permitir el matrimonio de personas del mismo sexo y la adopción conjunta por parte de adoptantes también del mismo sexo, da amparo a la citada rectificación de oficio.
3.º Las reglas anteriores se aplicarán respecto de los asientos que hayan de extenderse a partir de la entrada en vigor de esta Orden ministerial en los Registros Civiles hasta su incorporación efectiva al proceso de informatización, entendiendo por tal aquella en que tenga lugar la práctica de las diligencias a que se refiere el artículo 5 de la Orden del Ministerio de Justicia de 1 de junio de 2001. A partir de la fecha de tales diligencias las respectivas inscripciones de nacimiento y de matrimonio que se extiendan en tales Registros pasarán a regirse por lo dispuesto en el artículo anterior.
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Proeli/es/o/2006/03/06/jus644#articulo-tercero