Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 10 abr 2006
1. Los costes de generación del régimen ordinario y las liquidaciones de las energías intercambiadas se calcularán por bloques horarios y se agregarán por períodos mensuales a efectos del cálculo de los derechos de cobro y obligaciones de pago resultantes de los mismos. Las energías intercambiadas en cada mes se liquidarán el número de veces y en los plazos que se determinan en esta orden. 2. Con carácter anual se procederá a la liquidación definitiva de las energías intercambiadas a través del sistema de despacho de la generación.
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eli/es/o/2006/03/30/itc913#disposicion-adicional-primera

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