Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 16

En vigor desde 10 abr 2006
En cumplimiento de lo establecido en la letra m del artículo 5.2 del Real Decreto 1747/2003, de 19 de diciembre, el Operador del Sistema remitirá a la Comisión Nacional de Energía la siguiente información: 1.º Dentro de los 5 primeros días hábiles del mes m+1 el operador del sistema remitirá a la Comisión Nacional de Energía la siguiente información: a) Medida provisional de la energía producida por cada grupo generador del régimen especial que interviene en el despacho, en barras de central. b) Energía programada en barras de central adquirida por cada distribuidor. c) Energía programada en barras de central adquirida por cada comercializador. d) Energía programada en barras de central adquirida por cada consumidor que adquiere directamente la energía en el despacho. 2.º En el caso de que antes de que finalice el mes m+2, se haya producido alguna modificación de la información señalada en el apartado anterior, el operador del sistema remitirá a la Comisión Nacional de Energía dentro de los primeros 5 días hábiles del mes m+3 los nuevos valores de las magnitudes que se modifican. 3.º Tan pronto como esté disponible en su totalidad la información referida en el apartado 5.º del artículo 15 de esta orden, y siempre antes del día 30 del mes m+10, el operador del sistema remitirá a la Comisión Nacional de Energía la siguiente información referida a cada uno de los sistemas insulares y extrapeninsulares, y para cada hora h del mes de liquidación m: a) Medida definitiva de la energía producida por cada grupo generador del régimen especial que interviene en el despacho, en barras de central. b) Energía definitiva adquirida por cada distribuidor, en barras de central. c) Energía definitiva adquirida por cada comercializador, en barras de central. d) Energía definitiva adquirida por cada consumidor que adquiere directamente la energía en el despacho, en barras de central.
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eli/es/o/2006/03/30/itc913#art-16

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