Art. Disposición adicional tercera

En vigor desde 1 ene 2007
La empresa transportista Enagás, S. A. percibirá la retribución que corresponda a las instalaciones de Serrablo y, en tanto en cuanto mantengan su situación contractual actual, también la que corresponda a las instalaciones de Gaviota. La empresa transportista Enagás, S. A. percibirá la retribución que corresponda a las inversiones en investigación y exploración reconocidas a 31 de diciembre de 2006 que se establecen en el anexo IV. Dichas retribuciones correspondientes a las instalaciones de Serrablo y Gaviota y a las inversiones en investigación y exploración reconocidas tendrán carácter provisional. Antes de que transcurran seis meses desde la entrada en vigor de la presente Orden, Enagás, S. A. presentará ante la Secretaría General de Energía y la Comisión Nacional de Energía la información debidamente auditada que justifique los valores reconocidos en los anexos III y IV. Enagás, S. A. perderá el derecho a la percepción de la retribución correspondiente a las inversiones que no se justifiquen con la correspondiente auditoría una vez transcurrido este periodo de seis meses desde la entrada en vigor de la Orden. Se habilita a la Dirección General de Política Energética y Minas a actualizar mediante resolución los anexos III y IV, previo informe de la Comisión Nacional de Energía. Redactado el párrafo cuarto conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 46, de 22 de febrero de 2007. Ref. BOE-A-2007-3695 .
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