Art. 5
En vigor desde 30 dic 2012
1. El plazo máximo para la solicitud de reconocimiento de las inversiones a las que se refieren los artículos 3.2 y 4 de la presente Orden será de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de la concesión de explotación del almacenamiento. El derecho al reconocimiento de dichas inversiones quedará extinguido si en este plazo no se dispone del acta de puesta en marcha de las instalaciones y no se ha solicitado la extinción de la concesión.
2. A efectos de lo dispuesto en el artículo 14 del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, la fecha de puesta en servicio comercial de las instalaciones del almacenamiento es la fecha de emisión del acta de puesta en servicio provisional para el conjunto del almacenamiento.
3. En el caso de que el titular de la concesión de explotación del almacenamiento solicite la extinción de la misma en el plazo máximo de veinticinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor, se reconocerá la inversión en instalaciones a la que se hace referencia en el artículo 3.2 de la presente orden, realizada con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la concesión, y una vez descontados los valores residuales de los activos.
Asimismo, se reconocerán las inversiones en investigación y exploración realizadas en cualquier zona del territorio nacional durante los cinco años anteriores al otorgamiento de la concesión, con el límite del 50 por ciento de la inversión en instalaciones que se reconozca.
Las inversiones realizadas, tanto en instalaciones como en investigación y exploración, deberán justificarse con la correspondiente auditoría.
Igualmente se retribuirán en lo que proceda los costes de operación y mantenimiento incurridos hasta la fecha de eficacia de dicha renuncia.
En cualquier caso, la Dirección General de Política Energética y Minas, mediante resolución y previo informe de la Comisión Nacional de Energía, determinará el valor concreto de la inversión retribuible, así como su plazo de amortización. La fecha de devengo de derechos económicos será la de solicitud de extinción de la concesión si la instalación no tuviese la puesta en marcha comercial.
En el caso de almacenamientos que estuviesen acogidos al régimen retributivo provisional al que hace referencia el artículo 6.2 de la presente orden, las cantidades provisionales ya percibidas serán retraídas de las finalmente reconocidas.
Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. único.3 de la Orden IET/2805/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15707 .
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2006/12/29/itc3995#art-5