Art. 5

En vigor desde 1 ene 2007
1. Con carácter general la retribución correspondiente a cada instalación de transporte autorizada de forma directa será fijada de acuerdo con los valores unitarios de inversión, valores unitarios de explotación y parámetros fijados por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previo informe de la Comisión Nacional de Energía con criterios transparentes, objetivos y no discriminatorios. 2. La retribución correspondiente a cada instalación de transporte autorizada de forma directa (RIND n ), se calculará de la forma siguiente: RIND n = CIT (n) + CET (n) Siendo: CIT (n): costes anuales de inversión. CET (n): costes anuales de explotación. 3. Para determinar el valor de la inversión de las instalaciones de transporte de gas, se utilizarán los valores unitarios de referencia y sus correspondientes actualizaciones de acuerdo con lo establecido en el anexo II de la presente orden. El coste anual de inversión [CIT (n)] de una instalación de transporte autorizada de forma directa se calculará como suma de la amortización y la retribución del valor de la inversión conforme lo establecido en el anexo III de la presente orden. 4. El coste anual de explotación de una instalación de transporte [CET (n)] autorizada de forma directa incluirá los costes de operación y mantenimiento de las instalaciones, los costes de estructura y cualquier otro coste necesario para desarrollar la actividad de transporte. 5. Para aquellas instalaciones autorizadas de forma directa que posean características técnicas singulares, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, fijará la retribución específica correspondiente, de acuerdo con los principios establecidos anteriormente. Idéntica consideración tendrán aquellas inversiones que impliquen modificaciones de instalaciones existentes siempre que ello suponga un aumento de la capacidad de transporte de esa instalación. El coste anual de explotación asociado a las actividades de transporte se calculará de acuerdo con las fórmulas y valores unitarios establecidos en el anexo IV de la presente orden. 6. En el caso de instalaciones con carácter técnico especial o modificación de las existentes, el valor de la inversión y de los costes de explotación se calculará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 10 y 11.
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eli/es/o/2006/12/29/itc3993#art-5

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