Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición transitoria única

En vigor desde 10 dic 2006
1. Los opacímetros que se encuentren en servicio a la entrada en vigor de esta orden podrán seguir siendo utilizados mientras superen la verificación periódica en los términos establecidos en la misma. 2. Los opacímetros que se encuentren en servicio a la entrada en vigor de esta orden y que no hubiesen estado sometidos al control metrológico según la Orden del Ministerio de Fomento, de 18 de marzo de 1999, por la que se regula el control metrológico del Estado sobre los instrumentos destinados a medir la opacidad y a determinar el coeficiente de absorción luminosa de los gases de escape de los vehículos equipados con motores de encendido de compresión (diésel), y cuyos modelos cumplan con las reglas técnicas, normas o procedimientos indicados en el Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, deberán superar la fase de control metrológico regulada en el capítulo IV de esta orden antes del 1 de enero de 2008.
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eli/es/o/2006/11/22/itc3749#disposicion-transitoria-unica

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