Capítulo CAPÍTULO III

Art. 8

En vigor desde 8 dic 2006
1. El etilómetro deberá superar un examen administrativo, consistente en la identificación completa del instrumento y la comprobación de que éste reúne los requisitos exigidos para estar legalmente en servicio. Será realizado tomando como base la información del Boletín de identificación establecido en el anexo I de esta orden. Se comprobará especialmente que el instrumento posee la declaración de conformidad o, en su caso, la aprobación de modelo, y los marcados correspondientes de acuerdo con la reglamentación que le sea aplicable y que la placa de características cumple los requisitos indicados en cada caso. 2. Los ensayos a realizar en la verificación después de reparación o modificación serán los indicados en el anexo II de esta orden.
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eli/es/o/2006/11/22/itc3707#art-8

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