Capítulo CAPÍTULO III
Art. 7
En vigor desde 7 dic 2006
El titular del manómetro, cuando es de uso público o profesional, deberá comunicar a la Administración pública competente su reparación o modificación, indicando el objeto de la misma y especificando cuales son los elementos sustituidos, en su caso, y los ajustes y controles efectuados. Antes de su puesta en servicio, deberá solicitar la verificación del mismo.
La solicitud de verificación se presentará acompañada del boletín de identificación establecido en el anexo I.
Una vez presentada la solicitud de verificación de un manómetro después de su reparación o modificación, la Administración pública competente o el Organismo autorizado de verificación dispondrá de un período máximo de treinta días para proceder a su verificación.
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/2006/11/22/itc3700#art-7