Capítulo CAPÍTULO I
Art. 2
En vigor desde 7 dic 2006
El control metrológico del Estado establecido en esta orden es el que se regula en los capítulos II y III del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, que se refieren respectivamente, a las fases de comercialización y puesta en servicio y a la de instrumentos en servicio de los dispositivos de medida referidos en el artículo 1 de esta orden.
El control regulado en el capítulo II se llevará a cabo de conformidad con los procedimientos de evaluación de la conformidad que se determinan en el artículo 6 y el Anexo III del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio y en el artículo 4 de esta orden.
Los controles de los instrumentos que ya están en servicio comprenden tanto la verificación después de reparación o modificación como la verificación periódica de aquéllos. La fase de instrumentos en servicio solo será aplicable a los manómetros electrónicos para neumáticos de uso público o profesional. No obstante los poseedores de manómetros electrónicos para neumáticos de uso privado podrán someterlos voluntariamente a la fase de instrumentos en servicio.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2006/11/22/itc3700#art-2