Art. 12
En vigor desde 1 ene 2010
1. Este peaje será de aplicación por el acceso a las redes de transporte de gas natural con destino a una conexión internacional y con origen en otra conexión internacional, o en una planta de regasificación. El contrato de acceso deberá indicar expresamente el punto de entrada, el de salida y el caudal contratado. En la utilización de este peaje los usuarios deberán programar caudales diarios de entrada y salida dentro del margen permitido por el almacenamiento operativo establecido por el Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto para el peaje de transporte y distribución. Los peajes de transporte y distribución aplicables se calcularán según lo establecido en el apartado octavo del anexo I, considerando el escalón 1.3.
2. En el caso de contratos de duración inferior a un año, se aplicará lo establecido en el artículo 10 de la presente orden.
3. Las operaciones de transporte desde el almacenamiento para la operación comercial de la red de transporte «AOC» hasta cualquier conexión internacional devengarán el correspondiente término de conducción del peaje de transporte y distribución del escalón 1.3. En el caso de operaciones de transporte desde una conexión internacional hasta el «AOC» devengarán el término de reserva de capacidad del peaje de transporte y distribución. Estas operaciones no serán consideradas como operaciones de tránsito internacional, requerirán la viabilidad previa del Gestor Técnico del Sistema, y serán programadas y nominadas por los usuarios de acuerdo a lo establecido en las Normas de Gestión Técnica del Sistema.
El titular de la conexión internacional será el responsable de contratar y facturar el término de reserva de capacidad del peaje de transporte y distribución, en caso de entrada de gas en el sistema español y el término de conducción en caso de salida.
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Proeli/es/o/2009/12/28/itc3520#art-12