Art. 2
En vigor desde 25 jul 2012
A los efectos de esta orden:
a) Se entiende por emisiones específicas de CO 2 las emisiones de CO 2 de un turismo medidas de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos, y descritas como emisión másica de CO 2 (combinada) en el certificado de conformidad. Para los turismos que no estén homologados de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 715/2007, por emisiones específicas de CO 2 se entenderán las emisiones de CO 2 , medidas de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 692/2008 de la Comisión, de 18 de julio de 2008, por el que se aplica y modifica el Reglamento (CE) n.º 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos, o según los procedimientos adoptados por la Comisión para establecer las emisiones de CO 2 para dichos turismos.
b) Se entiende por turismos nuevos los vehículos de motor de la categoría M 1 , según se define en el anexo II de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por el que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, que se matriculen por primera vez en la Comunidad y que no hayan sido matriculados anteriormente fuera de la Comunidad. Se incluirán los vehículos matriculados fuera de la Comunidad en los tres meses anteriores a su matriculación en la misma.
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Proeli/es/o/2011/11/18/itc3219#art-2