Capítulo CAPÍTULO II

Art. 4

En vigor desde 19 oct 2009
1. Los requisitos para la medida de energía eléctrica activa exigibles a los contadores eléctricos a los que se refiere esta orden son los que se determinan en el apartado A del anexo I. 2. Los requisitos para la medida de energía eléctrica reactiva exigibles a los contadores eléctricos a los que se refiere esta orden son los que se determinan en el apartado B del anexo I. 3. Los requisitos asociados con la discriminación horaria y los de la medida de tiempo son los que se determinan en el apartado C del anexo I. 4. Los requisitos técnicos y las especificaciones funcionales asociados a los sistemas de telegestión son los que se determinan en el anexo II.
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eli/es/o/2007/10/10/itc3022#art-4

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