Art. Octavo

En vigor desde 20 sept 2005
1. El exportador, en aquellos casos en que sea preceptiva la presentación del documento de Autorización Administrativa de Exportación o de Notificación Previa de Exportación, deberá presentar obligatoriamente el original de dicho documento en la Aduana, siendo este requisito necesario para el despacho de la mercancía. En este documento, se anotarán al dorso los despachos que se realicen. Cuando la cantidad disponible en el documento de exportación se agote tras un despacho por la totalidad o por sucesivos despachos parciales, la Aduana escribirá la mención AGOTADO o CANCELADO en el dorso del documento a fin de inutilizarlo y marcar así su utilización total. 2. Las Aduanas notificarán a la Secretaría General de Comercio Exterior los errores materiales que adviertan en los documentos de Autorización Administrativa de Exportación o de Notificación Previa de Exportación, para su conocimiento y subsanación. 3. Las Aduanas podrán admitir con carácter general una tolerancia, que no exceda de un 5 por 100 en el peso o medida de las mercancías objeto del despacho, siempre que no varíe su precio unitario. Podrán admitir, asimismo, una tole­rancia que no exceda del 5 por 100 en el valor o impor­te de las mercancías, cuando ello no sea motiva­do por diferencias en la calidad. 4. Podrán incluirse en los documentos de Autorización Administrativa de Exportación o Notificación Previa de Exportación, correspondien­tes a una mercan­cía principal, otras de distinta posición, partida arance­laria o régimen de comercio, siempre que se trate de partes constituti­vas de una misma expedi­ción. En estos casos, las Aduanas permitirán el despacho, previa comprobación de que en dichos documentos aparece oficialmente estampada la siguiente cláusula: «Las mercancías amparadas en este documento podrán ser despachadas cualquie­ra que sea su partida arancelaria, siempre que se ajus­ten a la especifica­ción aneja».
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eli/es/o/2005/08/01/itc2880#octavo

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