Art. Preambulo
En vigor desde 15 oct 2008
La importancia del incremento del uso de los biocarburantes en el transporte radica, no sólo en la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero imputable a la sustitución de carburantes fósiles por biocarburantes, sino también en su carácter renovable, su contribución a la diversificación del consumo de energía primaria y a una menor dependencia energética de dichos carburantes fósiles, y en los efectos arrastre positivos que podrían derivarse sobre las explotaciones agrarias y el medio rural.
La Directiva 2003/30/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de mayo de 2003, relativa al fomento del uso de biocarburantes y otros combustibles renovables en el transporte, establece que los Estados miembros deberán velar para que se comercialice en sus mercados una proporción mínima de biocarburantes y otros combustibles renovables. Para ello, se permite que los biocarburantes puedan ponerse a disposición de los consumidores mezclados con carburantes convencionales hasta en un 5 por ciento en volumen, o bien en mayores concentraciones en productos con etiquetados específicos. Asimismo, se establece para el 31 de diciembre de 2010 el objetivo indicativo de utilización de biocarburantes de al menos el 5,75 por ciento del contenido energético de las gasolinas y gasóleos comercializados con fines de transporte en cada Estado miembro.
La disposición adicional decimosexta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, establece objetivos anuales de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte, que son objetivos obligatorios a partir del año 2009, y alcanzan el 5,83 por ciento en 2010. Además, se habilita al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio a dictar las disposiciones necesarias para regular un mecanismo de fomento de la incorporación de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte.
Para lograr estos objetivos de la manera más eficiente posible, la presente orden establece objetivos mínimos por producto inferiores al objetivo global que dispone la Ley 34/1998, de 7 de octubre, mecanismos de flexibilidad temporal para la contabilización de las cantidades de biocarburantes vendidas o consumidas, y un sistema de certificación y pagos compensatorios que será gestionado por la Comisión Nacional de Energía y permitirá a los sujetos obligados la transferencia de certificados, al tiempo que servirá como mecanismo de control de la obligación.
El mecanismo de fomento de la utilización de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte que se aprueba en esta orden permitirá alcanzar, en el 2011, un objetivo global del 7 por ciento del contenido energético de las gasolinas y gasóleos comercializados con fines de transporte.
Aunque algunos aspectos contenidos en dicho mecanismo son igualmente objeto de regulación a efectos fiscales, el contenido de esta orden se aprueba sin perjuicio de lo establecido en la normativa fiscal.
Se ha realizado el preceptivo trámite de audiencia a los interesados a través del Consejo Consultivo de Hidrocarburos, cuyas alegaciones se han tenido en cuenta para elaborar el informe de la Comisión Nacional de Energía de 18 de diciembre de 2007, y se ha sometido la presente norma a informe de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
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Proeli/es/o/2008/10/09/itc2877#preambulo-preambulo