Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición transitoria segunda

En vigor desde 4 oct 2007
1. Los dosímetros en servicio a la entrada en vigor de esta orden podrán seguir siendo utilizados siempre que hayan superado satisfactoriamente lo establecido para la fase de control metrológico de verificación periódica regulada en el capítulo IV precedente, sin que a los mismos les sea aplicable lo determinado en el apartado 1 del artículo 14. 2. Los ensayos a realizar y los errores máximos permitidos de la verificación establecida en el punto anterior a los dosímetros, serán los indicados en el anexo IV de esta orden. Para las siguientes verificaciones periódicas los ensayos a realizar y los errores máximos permitidos serán los indicados en el anexo V de esta orden.
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eli/es/o/2007/09/25/itc2845#disposicion-transitoria-segunda

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