Art. 4

En vigor desde 31 jul 2005
1. La gestión indirecta del servicio por entidades privadas se ajustará a lo dispuesto en la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada en lo no modificado por la disposición adicional cuadragésima cuarta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Asimismo, será de aplicación lo dispuesto en la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de televisión local por ondas terrestres y sus sucesivas modificaciones, y, en lo relativo a contenidos, lo previsto en la Ley 25/1994. 2. Los órganos competentes para el otorgamiento de los correspondientes títulos aprobarán de conformidad con lo dispuesto en Reglamento general de prestación del servicio de la televisión digital terrestre, aprobado por Real Decreto 945/2005, de 29 de julio, los pliegos de bases administrativas y condiciones técnicas de explotación del servicio que deberán contener al menos la regulación de los siguientes aspectos: a) Los derechos y obligaciones de los titulares de las concesiones, estableciendo que la explotación del servicio será, en todo caso, a riesgo y ventura del concesionario, siendo de su cuenta la indemnización de todos los daños que se causen, tanto a la Administración contratante como a terceros, como consecuencia de las actuaciones que requiera la ejecución del contrato, salvo de aquellas que sean efecto directo e inmediato de una orden de la Administración o cuando el daño se produzca por causa imputable a la misma. b) Compromiso de cobertura y calidad del servicio. En el pliego de bases administrativas particulares se fijará el plazo máximo de puesta en funcionamiento del servicio, el calendario de despliegue territorial y zonas de servicio a cubrir como mínimo en cada etapa, así como los criterios y obligaciones de calidad del servicio. c) Delimitación del ámbito geográfico de prestación del servicio, plazo de la concesión e indicación del recurso del dominio público radioeléctrico utilizado como soporte para el ejercicio de los derechos derivados de la concesión. d) Normativa sobre contenidos aplicable, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros, relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva y sus sucesivas modificaciones. e) Facultades reservadas a las Administraciones públicas competentes en materia de otorgamiento del título habilitante, modificación, inspección, supervisión y régimen sancionador.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/2005/07/29/itc2476#art-4

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil