Capítulo CAPÍTULO II
Art. 3
En vigor desde 4 ago 2007
1. El servicio de interrumpibilidad de un consumidor que sea proveedor de este servicio consiste en reducir la potencia activa demandada hasta el valor de la potencia residual requerida, en respuesta a una orden de reducción de potencia dada por el Operador del Sistema en los términos establecidos en la presente orden y en el contrato que se formalice entre éste y aquél.
2. El servicio de interrumpibilidad será gestionado por el Operador del Sistema.
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Proeli/es/o/2007/07/26/itc2370#art-3