Capítulo CAPÍTULO III

Art. 5

En vigor desde 2 ago 2007
Los derechos de cobro regulados por la presente orden podrán ser cedidos a terceros, total o parcialmente. El cedente y el cesionario habrán de comunicar a la Comisión Nacional de Energía el hecho de la cesión, así como toda la información específica recogida en el artículo 8 de la presente orden.
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eli/es/o/2007/07/30/itc2334#art-5

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