Art. Tercero
En vigor desde 2 oct 2022
1. La Comisión técnica analizará y, en su caso, propondrá cuáles son los elementos que ha de incorporar la plataforma digital común prevista en el artículo 57.2 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
2. Sin perjuicio del análisis de todos aquellos aspectos que se consideren necesarios para el cumplimiento de su cometido, la Comisión estudiará, en todo caso, las siguientes cuestiones:
a) Definición de los requisitos de solvencia y operativos para establecer las entidades que forman inicialmente parte de la plataforma.
b) Normalización y estandarización de la información básica que se debe recibir por parte de las entidades elegibles.
c) Desarrollo de modelos de interfaces de programación de aplicaciones (API).
3. Terminadas sus deliberaciones y trabajos, la Comisión elevará a las personas titulares de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social y de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones un informe comprensivo de sus opiniones y propuestas en relación con los diferentes aspectos que afectan a la definición de los elementos configuradores de la plataforma digital común.
4. Con la elevación de dicho informe se entenderán cumplidas las funciones encomendadas a la Comisión, procediéndose a la disolución de esta.
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Proeli/es/o/2022/09/29/ism936#tercero