Art. 8

En vigor desde 23 ago 2023
Serán consideradas infracciones muy graves las siguientes acciones u omisiones producidas en cualquier fase del sistema de acogida: a) La comisión de una segunda infracción grave, siempre que en el plazo del año anterior la persona presuntamente infractora hubiera sido sancionada por una infracción grave mediante resolución administrativa firme. b) El abandono del lugar de residencia asignado durante más de setenta y dos horas, sin contar con autorización expresa del personal responsable. c) La tenencia o el acceso a recursos económicos públicos o privados que puedan hacer frente a la totalidad de los costes de las condiciones de acogida y haber ocultado su existencia o tener la posibilidad de acceder a ellos y rechazar la opción injustificadamente. d) La vulneración de los derechos de otras personas residentes o del personal encargado de los centros o recursos donde estén acogidos llevando a cabo actuaciones que supongan un daño o perjuicio para su derecho a la integridad física, psíquica, intimidad o seguridad y que no constituyan infracción grave. e) La perturbación muy grave de la convivencia mediante comportamientos violentos.
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eli/es/o/2023/07/06/ism922#art-8

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